Reforman la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado
- Para dar certeza jurídica a las facultades y acciones de la Secretaría de Seguridad Publica
- Sustituye en el articulado la palabra “Subsecretaría” por “Secretaría” y la palabra “persona moral” por “persona jurídica”
A fin de actualizar la ley y para dar certeza jurídica a las facultades y acciones de la Secretaría de Seguridad Publica, fueron aprobadas diversas reformas a la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur, la cual fue una propuesta enviada por el titular del Gobierno del Estado.
Se trata de una actualización en algunas denominaciones como sustituir en el articulado la palabra “Subsecretaría” por “Secretaría”, ente que regula las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad privada proporcionados por particulares que operan en todo el Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.
Y es que en el Decreto 2516 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 16 de diciembre de 2017 se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en donde se elevó a rango de Secretaría a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública, por lo que se inserta de manera correcta su denominación.
De igual manera se reforman diversos artículos para sustituir la palabra “persona moral” por “persona jurídica”, en apego al Título “De las Personas Jurídicas”, artículo 25 del Código Civil para el Estado, que dispone que las personas de creación jurídica son: las sociedades civiles o mercantiles, es decir, los entes que prestan los servicios de seguridad privada.
En el capítulo tercero “De la autorización, modificación, revalidación, se añaden la suspensión y revocación, por lo que en el artículo 34, quedó establecido que “La autorización, modificación, revalidación, suspensión y revocación que la Secretaría otorgue al peticionario para ser prestador de servicios, queda sujeta al estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley”.
En el capítulo IV “De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada”, en el Artículo 47, se adiciona que: “Se exceptúan del presente requisito a los comités o grupos organizados de vigilancia vecinal, conformados por vecinos de una colonia o fraccionamiento y cuya función se delimita a dicha zona y su regulación se contempla en el reglamento de esta ley”.
En el artículo 58 adiciona las fracciones XLV: “Tratándose de personal operativo que operen en la modalidad de la fracción I del artículo 27 de la presente ley, deberán abstenerse de utilizar o trasladar personal distinto al registrado ante la Secretaría, debiendo portar en todo momento, identificación de la empresa de seguridad privada, licencias particulares colectivas de armas y Cuip”. “XLVI.- Tratándose de vehículos escolta designados para la prestación de los servicios o actividad de seguridad personal, el mismo deberá rotularse en lugares visibles de su carrocería la siguiente información: denominación, logotipo, número de autorización y las palabras vehículo escolta”.
En el artículo 58 adiciona una fracción XI: “El personal operativo con portación de armas de fuego deberá utilizar obligatoriamente la cédula de identificación que emite la empresa de seguridad privada, así como brindar las facilidades a las autoridades estatales y municipales en la materia al momento de realizar las revisiones o supervisiones correspondientes”.
Y en el artículo 59 adiciona la fracción IV: “El personal operativo de las empresas de seguridad, únicamente utilizarán el uniforme, armamento, vehículos y equipo en los lugares y horarios establecidos para la prestación de los servicios acorde a la modalidad autorizada”.